Sobre la Ley de Matrimonio
Unisexual y su hermenéutica jurídica
El Legislador ha decidido remover - El meollo del razonamiento
José Angel García Landa
Vanity Fea (2007, 2012)
Retomo aquí unos artículos donde poco después de la aprobación de
la ley de Matrimonio Unisexual analizaba los razonamientos que subyacen
a su jurisprudencia—o jurisimprudencia—, extrañado ante los escasos
comentarios jurídico-hermenéuticos que había despertado tan fascinante
asunto. Hay que decir que el Tribunal Constitucional acabó avalando la
reforma Zapatero del matrimonio, con lo cual la ley es perfectamente
constitucional (se base o no dicho aval en un razonamiento coherente). A lo que se añade que durante su legislatura
subsiguiente el PP no reformó esta ley, contra la que un grupo de diputados de ese partido habían
presentado un recurso. Son episodios y actuaciones que merecerían una
glosa hermenéutico-política propia. Pero comencemos por la hermenéutica
jurídica de la ley misma.
El legislador ha decidido remover (Vanity Fea, 15/08/2007)
Una
de las ventajas de la Red es la accesibilidad de las leyes para su
consulta a golpe de teclado, en lugar de necesitar prácticamente una
carrera jurídica para saber dónde empezar a buscar la ley que regula
tal o cual circunstancia. Entender el alcance de la ley es otra cosa,
claro... pero para eso, ni con carrera jurídica, pues eso ya se
determina en decisiones legales específicas para un caso concreto, y
que son de resultados totalmente imprevisibles, desde el Congreso que
hace las leyes, hasta el juzgado de guardia que las aplica, y el Tribunal
Constitucional que revisa las decisiones. Pues se cuecen habas en cada
uno de los peldaños de la escala.
Hoy me leía la Ley 13/2005, de 1 de
julio, por la que se modifica el Código Civil en materia de derecho a
contraer matrimonio.
El preámbulo se atribuye (en los mentideros) a José Luis Rodríguez
Zapatero en persona, especialmente deseoso de dejar esta impronta en la
historia. Allí se ponen en boca del Rey ciertos
razonamientos, y luego órdenes, referentes en concreto al matrimonio
entre
personas del mismo sexo. Sabida es la polémica causada por esta ley que
supone la extensión del concepto de matrimonio para regular la relación
entre parejas homosexuales. Que yo sepa, se presentó un recurso de
inconstitucionalidad contra esta ley, por parte de un grupo de
diputados del Partido Popular (no por el propio partido, observemos),
un recurso que sigue aún sin resolver a estas alturas (2007). No creo
que este
comentario ayude a resolverlo.
Los preliminares de la ley ya suponen las conclusiones, pues comienza
con una reflexión al efecto de que "la relación y convivencia de
pareja, basada en el afecto, es expresión genuina de la
naturaleza humana y constituye cauce destacado para el desarrollo de la
personalidad..." etc.— preliminares en los que los conceptos de "pareja",
"naturaleza humana" y demás ya han adquirido un carácter inclusivo,
haciendo así plausible la modificación de la ley que en este
razonamiento se asienta. La ley que establezca el régimen matrimonial
concreto será la adecuada, se nos dice, "en cada momento histórico y de
acuerdo con sus valores dominantes." Eso sí, nos asegura que la
regulación del derecho al matrimonio se va a hacer "con base en la
Constitución" y "dentro del margen de opciones abierto por la
Constitución".
Nuestro monarca continúa empero en sus supuestas reflexiones previas
recordándonos la tradición legislativa occidental y española, según la
cual el matrimonio "sólo ha podido establecerse entre personas de
distinto sexo", siendo la presuposición de heterosexualidad uno de sus
fundamentos: "los códigos de los dos últimos siglos, reflejando la
mentalidad dominante, no precisaban prohibir, ni siquiera referirse, al
matrimonio entre personas del mismo sexo, pues la relación entre ellas
en forma alguna se consideraba que pudiera dar lugar a una relación
jurídica matrimonial". Es curioso que se refiera sólo a los dos últimos
siglos, como si no hubiera habido códigos o matrimonio anteriormente en
España o en Occidente. Las raíces del Derecho llegan, en la memoria del
Legislador, hasta 1804. Claro, antes era derecho canónico, se supone...
ignorando la dimensión civil del matrimonio, muy anterior a la
existencia de la Iglesia. Con estos mimbres, el legislador está
preparando la relatividad absoluta del concepto de matrimonio, y su
variabilidad histórica, al ser un fenómeno reciente y producto de
mentalidades decimonónicas. Pero a la vez quiere realizar la difícil
pirueta de asentarlo en la base de una normativa legal de los dos últimos siglos (el XIX y
el XX) como es la Constitución
Española.
El legislador reconoce explícitamente, por tanto, que en siglos anteriores, incluido el
siglo en el que se redactó la Constitución, los textos legales no
pueden interpretarse como neutros
en lo referente a la heterosexualidad del matrimonio, sino que antes
bien presuponen la diferencia de
sexo de los contrayentes como uno de los fundamentos básicos de
la institución—tan básico que no necesita mencionarse, por obvio. Por
obvio no para el legislador, sino para esos códigos, incluida la Constitución Española,
código redactado en el siglo XX por mentalidades decimonónicas. Pero
aquí evita el Legislador, por pudor y conveniencia, la alusión a la
Constitución, y sólo se remite al Código Civil de 1889. Silencia el
hecho de que la Constitución no alteró ese código civil (alteración que
tan necesaria se estima), precisamente porque la Constitución participa
de los mismos "arraigados prejuicios y
estigmatizaciones"—y no menciona la Constitución el matrimonio unisexual
precisamente porque es obvia su imposibilidad para ése legislador. La
Constitución dice, en su Artículo 32.1, "El hombre y la mujer tienen
derecho a contraer matrimonio con plena igualdad jurídica". Observemos
que no está hablando de "los ciudadanos", sino de "el hombre y la
mujer"—el sentido y presuposición de la frase es meridianamente claro,
según acaba de reconocer la Ley que va a retorcer el sentido de esta
frase, en el caso de los códigos que emplean esa misma expresión. No
estamos hablando de las ideas concretas de los Padres de la
Constitución, por supuesto, sino del principio jurídico de la intención del legislador como
regulador de los límites de la interpretación y del sentido de las palabras.
Pero este legislador
(Zapatero, el PSOE, el Congreso, el Rey) tiene otras intenciones y otra
idea de lo que debería ser el matrimonio, y legisla
(¿constitucionalmente?) al respecto. Así pues, en el Código Civil
se añade simplemente un párrafo diciendo que "el matrimonio tendrá los
mismos requisitos y efectos cuando ambos contrayentes sean del mismo
sexo". Algo que, en lo que a presuposiciones se refiere, sigue siendo
ilustrativo: pues no dice, por ejemplo, "cuando ambos contrayentes sean de sexo
diferente"; ni siquiera dice "sea cual sea el sexo de los contrayentes". (Y así sigue presente la huella del carácter excepcional o
sobrevenido del matrimonio entre personas del mismo sexo, en la misma
ley que lo garantiza).
¿Por qué, aun reconociendo que el sentido de los textos es
históricamente el que es, como lo hace constar expresamente, se lanza el Legislador a hacer una
interpretación que explícitamente vulnera ese sentido del texto legal—insisto, según
reconoce el propio Legislador, que nos ha aclarado que este código, la Constitución,
presupone como todos los anteriores la heterosexualidad del matrimonio— y a la vez, con el mismo
golpe de voz, dice que está trabajando "dentro del margen de opciones
abierto por la Constitución"?
Se apela a otros derechos garantizados por la Constitución. Cierto,
pero las regulaciones explícitas del texto sobre un punto dado siempre
actúan como limitaciones a la extensión posible de otros artículos. Por
ejemplo, cuando la ley dice que "los españoles tienen el derecho y el
deber de defender a España" (Art. 30.1), hay que tener en cuenta para
la interpretación de ese deber la existencia de otras especificaciones,
como las garantías a la objeción de conciencia (Art. 30.2). No se puede
ignorar sin más el 30.2 porque exista el 30.1. De igual modo, no se
debería poder ignorar el 32.1 (cuyo sentido nos ha explicado y aclarado
amablemente el Legislador), por el hecho de que el Art. 14 diga que
"los españoles son iguales ante la ley" y se prohiba la discriminación.
Por ejemplo, no es anticonstitucional tampoco el artículo que
discrimina por sexo a la hora de suceder a la Corona. Será machista, si se quiere, e
incluso incoherente, pero no anticonstitucional. Del mismo modo, el
artículo que estipula la aplicabilidad del matrimonio entre personas de distinto sexo
será homófobo, o decimonónico, o insuficientemente rico, plural y
dinámico, según opiniones—lo que malamente puede decirse es que es
anticonstitucional. O que no significa lo que significa, cosa que repito, nos acaba de confirmar el propio
Legislador. Colocándose así en una posición difícilmente
sostenible desde el punto de vista de la lógica y de la hermenéutica jurídica.
Del mismo modo, sería incoherente decir que cuando la Constitución
utiliza el masculino genérico ("los españoles son mayores de edad a los
18 años") cabría sin embargo proponer una ley especial para las españolas,
tras haber
reconocido que en efecto el sentido de la Constitución era el del
masculino genérico aplicado a ambos sexos. También podría haber
parecido oportuna una reforma del Código Civil en ese artículo que
prohíbe a una persona casarse con el asesino/a de su anterior cónyuge.
¡Y eso que atenta contra la libertad de las personas, aun de las
reinsertadas con su pena cumplida! Lo mismo se aplica a otras
restricciones al matrimonio.
No es posible, pues, la explicación de esta maniobra interpretativa
apelando a una garantía de derechos constitucionales establecidos
en otros artículos. ¿Es un intento deliberado de ver hasta dónde puede
estirarse la Constitución? Si las intenciones pueden ser múltiples o
confusas, desde luego, el efecto está servido. El efecto,
hermenéuticamente hablando, es que una ley de rango inferior puede
modificar la Constitución, y "evitar toda quiebra entre el Derecho y
los valores de la sociedad cuyas relaciones ha de regular", por el
procedimiento de hacer que la Constitución se pliegue en cada momento a
la mayoría absoluta parlamentaria necesaria para aprobar una ley—en
lugar de a la mayoría porcentual superior requerida para una
modificación de la Constitución.
Evidentemente, el mismo razonamiento serviría para declarar
constitucionales la poligamia, poliandria, y matrimonios de grupo,
previo comentario de que la frase "el hombre y la mujer" a la vez
significa lo que significaba en 1978, y que ahora por ley puede
significar "un grupo de hombres y otro grupo de hombres", pongamos por
caso. Eso si la sensibilidad social lo autoriza—claro que, visto así, la medida de
la sensibilidad social es la mayoría parlamentaria de la mitad más uno.
Obsérvese que no se intenta decir que la Constitución dice otra cosa
que la que dice: sencillamente se aclara lo que dice, y a la vez se
proclama de modo incoherente que abre
otras opciones—cuando es la propia ley la que las abre, y no la
Constitución, en una maniobra hermenéutica-performativa sin paralelo
conocido. Esto hace sospechar que, a pesar de sus aclaraciones
iniciales sobre la recta manera de interpretar los códigos anteriores,
esta ley no pretende establecer principios interpretativos, sino más
bien crear la pista donde poder hacer una voltereta retórica, y crear una
ficción legal. A saber, establecer que el atrasado y decimonónico era el
código civil, así como los demás textos legales de los siglos XIX y XX.
A excepción de la Constitución, que abre —o a la que se puede hacer
abrir, tanto da— posibilidades y márgenes. Se supone que mediante la
práctica de legislación creativa que no sea derogada por el Tribunal
Constitucional. Por la vía de los hechos.
Subsiste en la ley una pequeña incoherencia (en sus propios términos,
si es posible). Tras ordenar la reforma terminológica del Código Civil
(de "marido y mujer" a "cónyuges"), aclara el Legislador:
"Subsiste no obstante la referencia al binomio formado por el marido y
la mujer en los artículos 116, 117 y 118 del Código, dado que los
supuestos de hecho a que se refieren estos artículos sólo pueden
producirse en el caso de matrimonios heterosexuales."
Aquí topa con alguna paradoja más esta ley tan avanzada. Esos artículos
son los relativos a la filiación, y dice el 116 que "se presumen hijos
del marido los nacidos después de la celebración del matrimonio y antes
de los trescientos días siguientes a su disolución o a la separación
legal o de hecho de los cónyuges".
Los casos de impotencia, adulterio—y ya no digamos de transexualidad,
etc.— quedan remitidos por tanto a las sentencias judiciales
específicas en tanto que excepciones. (No entraré tampoco en lo de los 300 días). Entiendo que no se presuponen
hijos del cónyuge los hijos habidos por una lesbiana después de la
disolución del matrimonio unisexual. ¿Pero, y antes? Y, aún más: en el
caso de matrimonio entre una lesbiana transexual y una lesbiana vulgar,
cuando el cambio de sexo se ha limitado al cambio de una palabra en el
registro—¿sigue vigente esta limitación? Si se deja la terminología de
estos artículos de filiación sin cambiar, a esa "cónyuga" no se le
aplican las presuposiciones relativas a "maridos", por muy hombre que
sea biológicamente hablando.
El artículo 115, a su vez, declara que la filiación matrimonial
materna y paterna quedará determinada legalmente: 1) Por la inscripción
del nacimiento junto con la del matrimonio de los padres. 2) Por
sentencia firme.
No es fácil saber qué quiere decir "los padres" en este artículo. ¿Se
refiere a dos varones exclusivamente? No parece plausible. ¿Se refiere
a un hombre y una mujer
exclusivamente? Nada permite presuponerlo, habida cuenta de la reforma
de la ley del matrimonio. Parece que la filiación, en el caso de una
pareja homosexual, se contempla de modo no problemático dentro del caso
general, por inscripción del
nacimiento junto con la del matrimonio de los padres (o del matrimonio de las madres, en lenguaje menos sexista), a menos
que medie una sentencia que disponga lo contrario. En el caso de una
pareja de hombres, no sé si se aceptaría en el Registro Civil la
inscripción de un nacimiento a la pareja sin problemas—habría que
acudir a la casuística, y probablemente habrá soluciones diferentes
según el funcionario de turno en la ventanilla. En el caso de una
pareja de lesbianas, no queda excluido por el sentido común que pueda
haber un nacimiento, y que se inscriba una criatura como hija del
matrimonio. Lo que no sé es si en la ley ha lugar siquiera a
especificar cuál de las dos cónyuges ha parido efectivamente el hijo,
puesto que aquí tampoco valen presuposiciones. ¿Alguien tiene datos?
Ideas sobre el matrimonio hay muchas, está claro. Y sobre la
interpretación, también. Lo que me parece que no hay es ningún
principio común, ni ético ni interpretativo, sobre el que asentar las
leyes. Y aún menos lo habrá si el Tribunal Constitucional abandona su
extraño silencio y rechaza el recurso contra esta ley. Las palabras,
como decía Humpty Dumpty, significan lo que mande el jefe. Incluida la
palabra "remover" utilizada en el articulado de esta ley: "La Historia
evidencia una larga trayectoria de discriminación basada en la
orientación sexual, discriminación que el legislador ha decidido
remover". Pues removido queda el asunto, hasta nueva orden.
—oOo—
El meollo del razonamiento
(Vanity
Fea,
16/11/2012)
A finales de 2012, el Tribunal Constitucional ya ha dado a conocer la
justificación de su resolución
que declaraba constitucional el matrimonio entre personas del mismo
sexo. Vayamos al meollo del razonamiento—por qué puede entenderse,
dicen, que aunque la Constitución habla de que varón y mujer podrán
contraer matrimonio, también puede entenderse que permite los
matrimonios entre personas del mismo sexo. Comienzan los magistrados admitiendo
objeciones:
"Teniendo estos argumentos presentes, es trasladable a nuestro
razonamiento la afirmación mantenida por el TEDH respecto del art. 12
CEDH, consistente en que “en los años 50, el matrimonio era,
evidentemente, entendido en el sentido tradicional de unión entre dos
personas de sexo diferente” (STEDH en el asunto Schalk y Kopf c.
Austria, de 22 de noviembre de 2010, § 55). En el año 1978, cuando se
redacta el art. 32 CE era entendido mayoritariamente como matrimonio
entre personas de distinto sexo, también en el seno de los debates
constituyentes.
(Lo de "mayoritariamente" será un
chiste del ponente, supongo. Ahora bien, dicen:)
Lo que el constituyente se planteaba en el año 1978
respecto del matrimonio no tenía
nada que ver con la orientación sexual de los contrayentes,
sino con la voluntad de desligar el matrimonio y la familia, de
proclamar la igualdad de los cónyuges en el seno de la institución, y
de constitucionalizar la separación y la disolución."
Lo otro, habría que aclarar, no sólo no se
discutía, sino que estaba fuera de toda discusión. Admiten los miembros
del TC, además, que
"desde una estricta interpretación literal, el art. 32 CE sólo
identifica los titulares del derecho a contraer matrimonio, y no con
quién debe contraerse aunque, hay que insistir en ello,
sistemáticamente resulta claro que ello no supone en 1978 la voluntad
de extender el ejercicio del derecho a las uniones homosexuales."
En efecto, esa voluntad ni de lejos se acercaron a ella los
redactores de la constitución. Pero, pasa a decir el TC en la
sentencia, la Constitución es "un árbol vivo"—que, "a través
de una interpretación evolutiva, se acomoda a las realidades de la vida
moderna como medio para asegurar su propia relevancia y legitimidad."
Uno pensaría más bien que si no se ve como relevante y legítimo ese
artículo que presupone la diferencia de sexos en el matrimonio, será
que la Constitución no es un árbol
vivo, sino un árbol muerto— y que por eso hay que actualizarla
en este punto. Si está vivo, o sea,
operativo, ese
artículo, se entiende perfectamente lo que dice, según acaban de
subrayar los propios miembros del Tribunal Constitucional. Repitiendo
punto por punto la lógica que animaba el preámbulo de la ley de
Zapatero, explican estos "magistrados" lo clarísimamente que está
expuesto, en la norma a vulnerar, el principio que van a vulnerar con
su interpretación—el principio que el
legislador ha decidido remover. Con la salvedad de que ellos ni son
el legislador, ni tienen autoridad, en absoluto, para cambiar la
Constitución.
El cambio se sustenta, dicen, precisamente en los grandes
principios que consagra la Constitución: en que estos "grandes
principios son de aplicación a
supuestos que sus redactores no imaginaron."
A ver, no es que no
imaginasen, sino que eran rechazados
de plano, en la misma presuposición que define la institución del
matrimonio (para los constituyentes, digo, no para mí ni para
Perico los palotes). No
es una cuestión de falta de imaginación de lo que puede darse en el
mundo universo ahora o en el futuro, sino una declaración y
establecimiento de qué es
legal y qué no lo es, y cuáles son los sujetos a quienes la ley se
aplica.
El tribunal constitucional ve su papel como sigue: para preservar los
principios
constitucionales en un nuevo contexto, porque las normas cambian,
"van actualizando esos principios paulatinamente y porque el Tribunal
Constitucional, cuando controla el ajuste constitucional de esas
actualizaciones, dota a las normas de un contenido que permita leer el
texto constitucional a la luz de los problemas contemporáneos, y de las
exigencias de la sociedad actual".
Pero aquí hay una petición de principio: se parte en el razonamiento
del Constitucional de que la diferencia de sexo entre quienes contraen
matrimonio no es uno de esos grandes
principios básicos que hay que mantener y adaptar a los tiempos.
Es un detalle accidental, no sustancial, y prescindible. Para ellos.
Pero es todo lo
contrario de lo que establece la Constitución por el hecho mismo de
dar el principio de diferencia sexual por presupuesto y sentado.... y
ya tenemos, por tanto, un razonamiento perfectamente
circular, que se levanta a sí mismo del suelo tirando de los cordones de
sus zapatos.
El razonamiento del TC es un razonamiento jurídicamente grotesco, pues
convierte la Constitución
en letra muerta que puede ser interpretada "evolutivamente" por el
Tribunal Constitucional para actualizarla a los tiempos que corren—pero
por la puerta falsa, o sea, saltándose el procedimiento establecido por
la misma constitución para su propia actualización. Viene a ser
la consagración final de la perversión legal que ha ido añadiendo a la
Constitución parches y florituras, bolsas y bolsillos enteros de
mini-constituciones paralelas o sobreañadidas, como son los Estatutos
de Autonomía.
Para más inri, estos retorcedores de concetos arguyen que su
jurisprudencia creativa (que no evolutiva) es necesaria para defender
el espíritu de la constitución en
contradicción directa con su letra— "a
riesgo, en caso contrario, de convertirse en letra muerta." Dicen los
matadores de la letra.
Todos los razonamientos del Tribunal Constitucional sobre la
conveniencia de reconocer el matrimonio entre personas del mismo sexo
les deberían haber llevado a proponer
una reforma constitucional, visto
que la Constitución lo descarta absolutamente de sus presupuestos.
O mejor a callarse, pues no es papel del Tribunal Constitucional el
proponer reformas constitucionales. Y si no es ése su papel, imaginen
si tendrá atribuciones para cambiar
la Constitución,
que es lo que han hecho con su "interpretación evolutiva"—darle un
nuevo significado, retroactivamente. Ah, pero no, no retroactivamente,
porque sólo será válido el matrimonio gay a partir de la ley de
Zapatero. ¿O sea que fue Zapatero el que cambió la constitución, cambio
que es reconocido como válido y acorde a los tiempos por el Tribunal
Constitucional? Pues ya acaban de contradecir otro principio básico de
los que venían recitando—que una norma de carácter inferior no puede
cambiar una de carácter superior.
Todos los demás razonamientos y refutaciones de las alegaciones
dependen de éste: de la capacidad del TC para decidir que la letra y
espíritu de la constitución en este punto no están protegidos por la
propia constitución, sino que son alterables según la valoración que
prefiera darles el intérprete, visto lo que la práctica social juzga
aceptable.
Como bien dice uno de los votos particulares contrarios a la
resolución, el
de Juan José González Rivas,
"4. Se sostiene como argumento básico de la sentencia la necesidad de
una interpretación evolutiva de la Constitución y en mi opinión, tal
evolución ha de respetar la esencia de las instituciones comprendiendo
su espíritu y finalidad pues, en este caso, el matrimonio tiene un
carácter fundamental y una finalidad esencial basada en la unión entre
personas de distinto sexo, requisito que no puede quedar eliminado por
una interpretación evolutiva que no preserve su garantía
constitucional." O, como dice Andrés Ollero, "El derecho al matrimonio
da opción a insertarse en una institución, pero no a redefinirla."
Actúa el Constitucional, en efecto, como si la diferencia sexual entre
hombres y mujeres se hubiese declarado irrelevante a efectos legales,
con el paso de los tiempos. Pero ello no es así en nuestra legislación;
por tanto esta resolución no es una interpretación ajustada a los
principios interpretativos habituales, sino una intervención—ingeniería social de ésa que promovía Zapatero.
En fin, es un poema de los tiempos que corren, esta sentencia, y prueba
de lo que valen la lógica y la jurisprudencia donde hay voluntad
política de torcerlas, y consignas que obedecer.
Por otra parte se arma un bollo el Constitucional cuando mezcla la
cuestión de la orientación sexual, pues lo relevante en la legislación
constitucional no es la orientación sexual de las personas, a la que no
se alude en ningún momento (se la da por presupuesta, de hecho—otra
cuestión que habría que actualizar en una hipotética reforma
constitucional)—sino únicamente a la diferencia
de sexo.
Pero la sentencia del Constitucional salta de una cosa a otra, como se
ve en la frase resaltada en rojo arriba, o en rojo abajo:
"optó en cambio por generalizar el régimen único del matrimonio para
cualquier persona, independientemente
de su orientación sexual,
opción ésta ajustada a la Constitución y que parece responder a la
lógica de que dos relaciones jurídicas equiparables —matrimonio entre
personas de distinto sexo y unión civil entre personas del mismo sexo— y con similares efectos reciban la misma denominación."
Pero es que las leyes no tienen por qué responder a la lógica de quien
las interpreta. Tienen su propia lógica, o su propia ilógica, y no
están para adecuarlas a la lógica particular que tenga el juez o
magistrado, sino para
interpretar y aplicar la lógica que ellas mismas presuponen y expresan. ¿Que las quieren cambiar? Pues cámbienlas, si pueden, pero no ustedes, que no tienen autoridad
para ello—Háganlo por el
procedimiento establecido: no diciendo, por ejemplo, que donde dice 'monarquía' ha de entenderse
'república'—por ir con los nuevos tiempos.
Y en suma, concluyen los magistrados que en la ley Zapatero "la opción escogida es
respetuosa con
los dictados del texto constitucional". Pues mire, NO. La Constitución
decía, y dice, y presuponía, y presupone, todo lo contrario. Ahora que,
lo que es de aplicación en España y lo que va a misa no es la
constitución, por supuesto, sino lo
que sigue la dirección en que sopla el viento.
________
La Constitución y
el remiendo que la enmienda. No hay nada nuevo en estos remiendos à la mode,
contra lo que parece creer el Tribunal Constitucional, pues de estas
componendas ya se escribió la sátira hace tiempo. De estas
reinterpretaciones retroactivas mediante anexos y glosas ya habló
Swift en A Tale of a Tub,
cuando los hermanos Pedro, Pablo y Martín quieren alterar el testamento del padre que les
obligaba a mantener su chaqueta tal como la heredaron:
A while after, there came up all in fashion a pretty sort of
flame-coloured satin for linings, and the mercer brought a pattern of
it immediately to our three gentlemen. “An please your worships,”
said he, “my Lord C--- and Sir J. W. had linings out of this very piece
last night; it takes wonderfully, and I shall not have a remnant left
enough to make my wife a pin-cushion by to-morrow morning at ten
o’clock.” Upon this they fell again to rummage the will, because
the present case also required a positive precept, the lining being
held by orthodox writers to be of the essence of the coat. After
long search they could fix upon nothing to the matter in hand, except a
short advice in their father’s will to take care of fire and put out
their candles before they went to sleep . This, though a good
deal for the purpose, and helping very far towards self-conviction, yet
not seeming wholly of force to establish a command, and being resolved
to avoid farther scruple, as well as future occasion for scandal, says
he that was the scholar, “I remember to have read in wills of a codicil
annexed, which is indeed a part of the will, and what it contains hath
equal authority with the rest. Now I have been considering of
this same will here before us, and I cannot reckon it to be complete
for want of such a codicil. I will therefore fasten one in its
proper place very dexterously. I have had it by me some time; it
was written by a dog-keeper of my grandfather’s, and talks a great
deal, as good luck would have it, of this very flame-coloured
satin.” The project was immediately approved by the other two; an
old parchment scroll was tagged on according to art, in the form of a
codicil annexed, and the satin bought and worn.
De esto también podríamos hacer una interpretación evolutiva.
—oOo—