Sobre la Ley de Matrimonio Unisexual y su hermenéutica jurídica
El Legislador ha decidido remover - El meollo del razonamiento
 

José Angel García Landa
Vanity Fea (2007, 2012)


Retomo aquí unos artículos donde poco después de la aprobación de la ley de Matrimonio Unisexual analizaba los razonamientos que subyacen a su jurisprudencia—o jurisimprudencia—, extrañado ante los escasos comentarios jurídico-hermenéuticos que había despertado tan fascinante asunto. Hay que decir que el Tribunal Constitucional acabó avalando la reforma Zapatero del matrimonio, con lo cual la ley es perfectamente constitucional (se base o no dicho aval en un razonamiento coherente). A lo que se añade que durante su legislatura subsiguiente el PP no reformó esta ley, contra la que un grupo de diputados de ese partido habían presentado un recurso. Son episodios y actuaciones que merecerían una glosa hermenéutico-política propia. Pero comencemos por la hermenéutica jurídica de la ley misma.


El legislador ha decidido remover
(Vanity Fea, 15/08/2007)

Una de las ventajas de la Red es la accesibilidad de las leyes para su consulta a golpe de teclado, en lugar de necesitar prácticamente una carrera jurídica para saber dónde empezar a buscar la ley que regula tal o cual circunstancia. Entender el alcance de la ley es otra cosa, claro... pero para eso, ni con carrera jurídica, pues eso ya se determina en decisiones legales específicas para un caso concreto, y que son de resultados totalmente imprevisibles, desde el Congreso que hace las leyes, hasta el juzgado de guardia que las aplica, y el Tribunal Constitucional que revisa las decisiones. Pues se cuecen habas en cada uno de los peldaños de la escala.

Hoy me leía la Ley 13/2005, de 1 de julio, por la que se modifica el Código Civil en materia de derecho a contraer matrimonio. El preámbulo se atribuye (en los mentideros) a José Luis Rodríguez Zapatero en persona, especialmente deseoso de dejar esta impronta en la historia. Allí se ponen en boca del Rey ciertos razonamientos, y luego órdenes, referentes en concreto al matrimonio entre personas del mismo sexo. Sabida es la polémica causada por esta ley que supone la extensión del concepto de matrimonio para regular la relación entre parejas homosexuales. Que yo sepa, se presentó un recurso de inconstitucionalidad contra esta ley, por parte de un grupo de diputados del Partido Popular (no por el propio partido, observemos), un recurso que sigue aún sin resolver a estas alturas (2007). No creo que este comentario ayude a resolverlo.

Los preliminares de la ley ya suponen las conclusiones, pues comienza con una reflexión al efecto de que "la relación y convivencia de pareja, basada en el afecto, es  expresión genuina de la naturaleza humana y constituye cauce destacado para el desarrollo de la personalidad..." etc.— preliminares en los que los conceptos de "pareja", "naturaleza humana" y demás ya han adquirido un carácter inclusivo, haciendo así plausible la modificación de la ley que en este razonamiento se asienta. La ley que establezca el régimen matrimonial concreto será la adecuada, se nos dice, "en cada momento histórico y de acuerdo con sus valores dominantes."  Eso sí, nos asegura que la regulación del derecho al matrimonio se va a hacer "con base en la Constitución" y "dentro del margen de opciones abierto por la Constitución".

Nuestro monarca continúa empero en sus supuestas reflexiones previas recordándonos la tradición legislativa occidental y española, según la cual el matrimonio "sólo ha podido establecerse entre personas de distinto sexo", siendo la presuposición de heterosexualidad uno de sus fundamentos: "los códigos de los dos últimos siglos, reflejando la mentalidad dominante, no precisaban prohibir, ni siquiera referirse, al matrimonio entre personas del mismo sexo, pues la relación entre ellas en forma alguna se consideraba que pudiera dar lugar a una relación jurídica matrimonial". Es curioso que se refiera sólo a los dos últimos siglos, como si no hubiera habido códigos o matrimonio anteriormente en España o en Occidente. Las raíces del Derecho llegan, en la memoria del Legislador, hasta 1804. Claro, antes era derecho canónico, se supone... ignorando la dimensión civil del matrimonio, muy anterior a la existencia de la Iglesia. Con estos mimbres, el legislador está preparando la relatividad absoluta del concepto de matrimonio, y su variabilidad histórica, al ser un fenómeno reciente y producto de mentalidades decimonónicas. Pero a la vez quiere realizar la difícil pirueta de asentarlo en la base de una normativa legal de los dos últimos siglos (el XIX y el XX) como es la Constitución Española.

El legislador reconoce explícitamente, por tanto, que en siglos anteriores, incluido el siglo en el que se redactó la Constitución, los textos legales no pueden interpretarse como neutros en lo referente a la heterosexualidad del matrimonio, sino que antes bien presuponen la diferencia de sexo de los contrayentes como uno de los fundamentos básicos de la institución—tan básico que no necesita mencionarse, por obvio. Por obvio no para el legislador, sino para esos códigos, incluida la Constitución Española, código redactado en el siglo XX por mentalidades decimonónicas. Pero aquí evita el Legislador, por pudor y conveniencia, la alusión a la Constitución, y sólo se remite al Código Civil de 1889. Silencia el hecho de que la Constitución no alteró ese código civil (alteración que tan necesaria se estima), precisamente porque la Constitución participa de los mismos "arraigados prejuicios y estigmatizaciones"—y no menciona la Constitución el matrimonio unisexual precisamente porque es obvia su imposibilidad para ése legislador. La Constitución dice, en su Artículo 32.1, "El hombre y la mujer tienen derecho a contraer matrimonio con plena igualdad jurídica". Observemos que no está hablando de "los ciudadanos", sino de "el hombre y la mujer"—el sentido y presuposición de la frase es meridianamente claro, según acaba de reconocer la Ley que va a retorcer el sentido de esta frase, en el caso de los códigos que emplean esa misma expresión. No estamos hablando de las ideas concretas de los Padres de la Constitución, por supuesto, sino del principio jurídico de la intención del legislador como regulador de los límites de la interpretación y del sentido de las palabras. 

Pero este legislador (Zapatero, el PSOE, el Congreso, el Rey) tiene otras intenciones y otra idea de lo que debería ser el matrimonio, y legisla (¿constitucionalmente?) al respecto.  Así pues, en el Código Civil se añade simplemente un párrafo diciendo que "el matrimonio tendrá los mismos requisitos y efectos cuando ambos contrayentes sean del mismo sexo". Algo que, en lo que a presuposiciones se refiere, sigue siendo ilustrativo: pues no dice, por ejemplo, "cuando ambos contrayentes sean de sexo diferente"; ni siquiera dice "sea cual sea el sexo de los contrayentes". (Y así sigue presente la huella del carácter excepcional o sobrevenido del matrimonio entre personas del mismo sexo, en la misma ley que lo garantiza).

¿Por qué, aun reconociendo que el sentido de los textos es históricamente el que es, como lo hace constar expresamente, se lanza el Legislador a hacer una interpretación que explícitamente vulnera ese sentido del texto legal—insisto, según reconoce el propio Legislador, que nos ha aclarado que este código, la Constitución, presupone como todos los anteriores la heterosexualidad del matrimonio— y a la vez, con el mismo golpe de voz, dice que está trabajando "dentro del margen de opciones abierto por la Constitución"?

Se apela a otros derechos garantizados por la Constitución. Cierto, pero las regulaciones explícitas del texto sobre un punto dado siempre actúan como limitaciones a la extensión posible de otros artículos. Por ejemplo, cuando la ley dice que "los españoles tienen el derecho y el deber de defender a España" (Art. 30.1), hay que tener en cuenta para la interpretación de ese deber la existencia de otras especificaciones, como las garantías a la objeción de conciencia (Art. 30.2). No se puede ignorar sin más el 30.2 porque exista el 30.1. De igual modo, no se debería poder ignorar el 32.1 (cuyo sentido nos ha explicado y aclarado amablemente el Legislador), por el hecho de que el Art. 14 diga que "los españoles son iguales ante la ley" y se prohiba la discriminación. Por ejemplo, no es anticonstitucional tampoco el artículo que discrimina por sexo a la hora de suceder a la Corona. Será machista, si se quiere, e incluso incoherente, pero no anticonstitucional. Del mismo modo, el artículo que estipula la aplicabilidad del matrimonio entre personas de distinto sexo será homófobo, o decimonónico, o insuficientemente rico, plural y dinámico, según opiniones—lo que malamente puede decirse es que es anticonstitucional. O que no significa lo que significa, cosa que repito, nos acaba de confirmar el propio Legislador. Colocándose así en una posición difícilmente sostenible desde el punto de vista de la lógica y de la hermenéutica jurídica.

Del mismo modo, sería incoherente decir que cuando la Constitución utiliza el masculino genérico ("los españoles son mayores de edad a los 18 años") cabría sin embargo proponer una ley especial para las españolas, tras haber reconocido que en efecto el sentido de la Constitución era el del masculino genérico aplicado a ambos sexos. También podría haber parecido oportuna una reforma del Código Civil en ese artículo que prohíbe a una persona casarse con el asesino/a de su anterior cónyuge. ¡Y eso que atenta contra la libertad de las personas, aun de las reinsertadas con su pena cumplida! Lo mismo se aplica a otras restricciones al matrimonio.

No es posible, pues, la explicación de esta maniobra interpretativa apelando a una  garantía de derechos constitucionales establecidos en otros artículos. ¿Es un intento deliberado de ver hasta dónde puede estirarse la Constitución? Si las intenciones pueden ser múltiples o confusas, desde luego, el efecto está servido. El efecto, hermenéuticamente hablando, es que una ley de rango inferior puede modificar la Constitución, y "evitar toda quiebra entre el Derecho y los valores de la sociedad cuyas relaciones ha de regular", por el procedimiento de hacer que la Constitución se pliegue en cada momento a la mayoría absoluta parlamentaria necesaria para aprobar una ley—en lugar de a la mayoría porcentual superior requerida para una modificación de la Constitución.

Evidentemente, el mismo razonamiento serviría para declarar constitucionales la poligamia, poliandria, y matrimonios de grupo, previo comentario de que la frase "el hombre y la mujer" a la vez significa lo que significaba en 1978, y que ahora por ley puede significar "un grupo de hombres y otro grupo de hombres", pongamos por caso. Eso si la sensibilidad social lo autoriza—claro que, visto así, la medida de la sensibilidad social es la mayoría parlamentaria de la mitad más uno.

Obsérvese que no se intenta decir que la Constitución dice otra cosa que la que dice: sencillamente se aclara lo que dice, y a la vez se proclama de modo incoherente que abre otras opciones—cuando es la propia ley la que las abre, y no la Constitución, en una maniobra hermenéutica-performativa sin paralelo conocido. Esto hace sospechar que, a pesar de sus aclaraciones iniciales sobre la recta manera de interpretar los códigos anteriores, esta ley no pretende establecer principios interpretativos, sino más bien crear la pista donde poder hacer una voltereta retórica, y crear una ficción legal. A saber, establecer que el atrasado y decimonónico era el código civil, así como los demás textos legales de los siglos XIX y XX. A excepción de la Constitución, que abre —o a la que se puede hacer abrir, tanto da— posibilidades y márgenes. Se supone que mediante la práctica de legislación creativa que no sea derogada por el Tribunal Constitucional.  Por la vía de los hechos.

Subsiste en la ley una pequeña incoherencia (en sus propios términos, si es posible). Tras ordenar la reforma terminológica del Código Civil (de "marido y mujer" a "cónyuges"), aclara el Legislador:

"Subsiste no obstante la referencia al binomio formado por el marido y la mujer en los artículos 116, 117 y 118 del Código, dado que los supuestos de hecho a que se refieren estos artículos sólo pueden producirse en el caso de matrimonios heterosexuales."

Aquí topa con alguna paradoja más esta ley tan avanzada. Esos artículos son los relativos a la filiación, y dice el 116 que "se presumen hijos del marido los nacidos después de la celebración del matrimonio y antes de los trescientos días siguientes a su disolución o a la separación legal o de hecho de los cónyuges".

Los casos de impotencia, adulterio—y ya no digamos de transexualidad, etc.— quedan remitidos por tanto a las sentencias judiciales específicas en tanto que excepciones.
(No entraré tampoco en lo de los 300 días). Entiendo que no se presuponen hijos del cónyuge los hijos habidos por una lesbiana después de la disolución del matrimonio unisexual. ¿Pero, y antes? Y, aún más: en el caso de matrimonio entre una lesbiana transexual y una lesbiana vulgar, cuando el cambio de sexo se ha limitado al cambio de una palabra en el registro—¿sigue vigente esta limitación? Si se deja la terminología de estos artículos de filiación sin cambiar, a esa "cónyuga" no se le aplican las presuposiciones relativas a "maridos", por muy hombre que sea biológicamente hablando.

El artículo 115, a su vez, declara que la filiación matrimonial materna y paterna quedará determinada legalmente: 1) Por la inscripción del nacimiento junto con la del matrimonio de los padres. 2) Por sentencia firme.

No es fácil saber qué quiere decir "los padres" en este artículo. ¿Se refiere a dos varones exclusivamente? No parece plausible. ¿Se refiere a un hombre y una mujer exclusivamente? Nada permite presuponerlo, habida cuenta de la reforma de la ley del matrimonio. Parece que la filiación, en el caso de una pareja homosexual, se contempla de modo no problemático dentro del caso general, por inscripción del nacimiento junto con la del matrimonio de los padres (o del matrimonio de las madres, en lenguaje menos sexista), a menos que medie una sentencia que disponga lo contrario. En el caso de una pareja de hombres, no sé si se aceptaría en el Registro Civil la inscripción de un nacimiento a la pareja sin problemas—habría que acudir a la casuística, y probablemente habrá soluciones diferentes según el funcionario de turno en la ventanilla. En el caso de una pareja de lesbianas, no queda excluido por el sentido común que pueda haber un nacimiento, y que se inscriba una criatura como hija del matrimonio. Lo que no sé es si en la ley ha lugar siquiera a especificar cuál de las dos cónyuges ha parido efectivamente el hijo, puesto que aquí tampoco valen presuposiciones. ¿Alguien tiene datos?

Ideas sobre el matrimonio hay muchas, está claro. Y sobre la interpretación, también. Lo que me parece que no hay es ningún principio común, ni ético ni interpretativo, sobre el que asentar las leyes. Y aún menos lo habrá si el Tribunal Constitucional abandona su extraño silencio y rechaza el recurso contra esta ley. Las palabras, como decía Humpty Dumpty, significan lo que mande el jefe. Incluida la palabra "remover" utilizada en el articulado de esta ley: "La Historia evidencia una larga trayectoria de discriminación basada en la orientación sexual, discriminación que el legislador ha decidido remover". Pues removido queda el asunto, hasta nueva orden.



Ley de ropa, peinado y maquillaje

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El meollo del razonamiento  (Vanity Fea, 16/11/2012)

A finales de 2012, el Tribunal Constitucional ya ha dado a conocer la justificación de su resolución que declaraba constitucional el matrimonio entre personas del mismo sexo. Vayamos al meollo del razonamiento—por qué puede entenderse, dicen, que aunque la Constitución habla de que varón y mujer podrán contraer matrimonio, también puede entenderse que permite los matrimonios entre personas del mismo sexo. Comienzan los magistrados admitiendo objeciones:

"Teniendo estos argumentos presentes, es trasladable a nuestro razonamiento la afirmación mantenida por el TEDH respecto del art. 12 CEDH, consistente en que “en los años 50, el matrimonio era, evidentemente, entendido en el sentido tradicional de unión entre dos personas de sexo diferente” (STEDH en el asunto Schalk y Kopf c. Austria, de 22 de noviembre de 2010, § 55). En el año 1978, cuando se redacta el art. 32 CE era entendido mayoritariamente como matrimonio entre personas de distinto sexo, también en el seno de los debates constituyentes.

(Lo de "mayoritariamente" será un chiste del ponente, supongo. Ahora bien, dicen:)

Lo que el constituyente se planteaba en el año 1978 respecto del matrimonio no tenía nada que ver con la orientación sexual de los contrayentes, sino con la voluntad de desligar el matrimonio y la familia, de proclamar la igualdad de los cónyuges en el seno de la institución, y de constitucionalizar la separación y la disolución."


Lo otro, habría que aclarar, no sólo no se discutía, sino que estaba fuera de toda discusión. Admiten los miembros del TC, además, que


"desde una estricta interpretación literal, el art. 32 CE sólo identifica los titulares del derecho a contraer matrimonio, y no con quién debe contraerse aunque, hay que insistir en ello, sistemáticamente resulta claro que ello no supone en 1978 la voluntad de extender el ejercicio del derecho a las uniones homosexuales."

En efecto, esa voluntad ni de lejos se acercaron a ella los redactores de la constitución. Pero, pasa a decir  el TC en la sentencia, la Constitución es "un árbol vivo"—que, "a través de una interpretación evolutiva, se acomoda a las realidades de la vida moderna como medio para asegurar su propia relevancia y legitimidad."

Uno pensaría más bien que si no se ve como relevante y legítimo ese artículo que presupone la diferencia de sexos en el matrimonio, será que la Constitución no es un árbol vivo, sino un árbol muerto— y que por eso hay que actualizarla en este punto. Si está vivo, o sea, operativo, ese artículo, se entiende perfectamente lo que dice, según acaban de subrayar los propios miembros del Tribunal Constitucional. Repitiendo punto por punto la lógica que animaba el preámbulo de la ley de Zapatero, explican estos "magistrados" lo clarísimamente que está expuesto, en la norma a vulnerar, el principio que van a vulnerar con su interpretación—el principio que el legislador ha decidido remover. Con la salvedad de que ellos ni son el legislador, ni tienen autoridad, en absoluto, para cambiar la Constitución.

El cambio se sustenta, dicen, precisamente en los grandes principios que consagra la Constitución: en que estos "grandes principios son de aplicación a supuestos que sus redactores no imaginaron."

A ver, no es que no imaginasen, sino que eran rechazados de plano, en la misma presuposición que define la institución del matrimonio (para los constituyentes, digo, no para mí ni para Perico los palotes). No es una cuestión de falta de imaginación de lo que puede darse en el mundo universo ahora o en el futuro, sino una declaración y establecimiento de qué es legal y qué no lo es, y cuáles son los sujetos a quienes la ley se aplica.

El tribunal constitucional ve su papel como sigue: para preservar los principios constitucionales en un nuevo contexto, porque las normas cambian,

"van actualizando esos principios paulatinamente y porque el Tribunal Constitucional, cuando controla el ajuste constitucional de esas actualizaciones, dota a las normas de un contenido que permita leer el texto constitucional a la luz de los problemas contemporáneos, y de las exigencias de la sociedad actual".

Pero aquí hay una petición de principio: se parte en el razonamiento del Constitucional de que la diferencia de sexo entre quienes contraen matrimonio no es uno de esos grandes principios básicos que hay que mantener y adaptar a los tiempos. Es un detalle accidental, no sustancial, y prescindible. Para ellos. Pero es todo lo contrario de lo que establece la Constitución por el hecho mismo de dar el principio de diferencia sexual por presupuesto y sentado.... y ya tenemos, por tanto, un razonamiento perfectamente circular, que se levanta a sí mismo del suelo tirando de los cordones de sus zapatos.

El razonamiento del TC es un razonamiento jurídicamente grotesco, pues convierte la Constitución en letra muerta que puede ser interpretada "evolutivamente" por el Tribunal Constitucional para actualizarla a los tiempos que corren—pero por la puerta falsa, o sea, saltándose el procedimiento establecido por la misma constitución para su propia actualización.  Viene a ser la consagración final de la perversión legal que ha ido añadiendo a la Constitución parches y florituras, bolsas y bolsillos enteros de mini-constituciones paralelas o sobreañadidas, como son los Estatutos de Autonomía.

Para más inri, estos retorcedores de concetos arguyen que su jurisprudencia creativa (que no evolutiva) es necesaria para defender el espíritu de la constitución en contradicción directa con su letra— "a riesgo, en caso contrario, de convertirse en letra muerta." Dicen los matadores de la letra.

Todos los razonamientos del Tribunal Constitucional sobre la conveniencia de reconocer el matrimonio entre personas del mismo sexo les deberían haber llevado a proponer una reforma constitucional, visto que la Constitución lo descarta absolutamente de sus presupuestos. O mejor a callarse, pues no es papel del Tribunal Constitucional el proponer reformas constitucionales. Y si no es ése su papel, imaginen si tendrá atribuciones para cambiar la Constitución, que es lo que han hecho con su "interpretación evolutiva"—darle un nuevo significado, retroactivamente. Ah, pero no, no retroactivamente, porque sólo será válido el matrimonio gay a partir de la ley de Zapatero. ¿O sea que fue Zapatero el que cambió la constitución, cambio que es reconocido como válido y acorde a los tiempos por el Tribunal Constitucional? Pues ya acaban de contradecir otro principio básico de los que venían recitando—que una norma de carácter inferior no puede cambiar una de carácter superior.

Todos los demás razonamientos y refutaciones de las alegaciones dependen de éste: de la capacidad del TC para decidir que la letra y espíritu de la constitución en este punto no están protegidos por la propia constitución, sino que son alterables según la valoración que prefiera darles el intérprete, visto lo que la práctica social juzga aceptable.

Como bien dice uno de los votos particulares contrarios a la resolución, el de Juan José González Rivas, "4. Se sostiene como argumento básico de la sentencia la necesidad de una interpretación evolutiva de la Constitución y en mi opinión, tal evolución ha de respetar la esencia de las instituciones comprendiendo su espíritu y finalidad pues, en este caso, el matrimonio tiene un carácter fundamental y una finalidad esencial basada en la unión entre personas de distinto sexo, requisito que no puede quedar eliminado por una interpretación evolutiva que no preserve su garantía constitucional." O, como dice Andrés Ollero, "El derecho al matrimonio da opción a insertarse en una institución, pero no a redefinirla." Actúa el Constitucional, en efecto, como si la diferencia sexual entre hombres y mujeres se hubiese declarado irrelevante a efectos legales, con el paso de los tiempos. Pero ello no es así en nuestra legislación; por tanto esta resolución no es una interpretación ajustada a los principios interpretativos habituales, sino una intervención—ingeniería social de ésa que promovía Zapatero.

En fin, es un poema de los tiempos que corren, esta sentencia, y prueba de lo que valen la lógica y la jurisprudencia donde hay voluntad política de torcerlas, y consignas que obedecer.

Por otra parte se arma un bollo el Constitucional cuando mezcla la cuestión de la orientación sexual, pues lo relevante en la legislación constitucional no es la orientación sexual de las personas, a la que no se alude en ningún momento (se la da por presupuesta, de hecho—otra cuestión que habría que actualizar en una hipotética reforma constitucional)—sino únicamente a la diferencia de sexo. Pero la sentencia del Constitucional salta de una cosa a otra, como se ve en la frase resaltada en rojo arriba, o en rojo abajo:

"optó en cambio por generalizar el régimen único del matrimonio para cualquier persona, independientemente de su orientación sexual, opción ésta ajustada a la Constitución y que parece responder a la lógica de que dos relaciones jurídicas equiparables —matrimonio entre personas de distinto sexo y unión civil entre personas del mismo sexo— y con similares efectos reciban la misma denominación."

Pero es que las leyes no tienen por qué responder a la lógica de quien las interpreta. Tienen su propia lógica, o su propia ilógica, y no están para adecuarlas a la lógica particular que tenga el juez o magistrado, sino para interpretar y aplicar la lógica que ellas mismas presuponen y expresan. ¿Que las quieren cambiar? Pues cámbienlas, si pueden, pero no ustedes, que no tienen autoridad para ello—Háganlo por el procedimiento establecido: no diciendo, por ejemplo, que donde dice 'monarquía' ha de entenderse 'república'—por ir con los nuevos tiempos.

Y en suma, concluyen los magistrados que en la ley Zapatero "la opción escogida es respetuosa con los dictados del texto constitucional". Pues mire, NO. La Constitución decía, y dice, y presuponía, y presupone, todo lo contrario. Ahora que, lo que es de aplicación en España y lo que va a misa no es la constitución, por supuesto, sino lo que sigue la dirección en que sopla el viento. 

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La Constitución y el remiendo que la enmienda. No hay nada nuevo en estos remiendos à la mode, contra lo que parece creer el Tribunal Constitucional, pues de estas componendas ya se escribió la sátira hace tiempo. De estas reinterpretaciones retroactivas mediante anexos y glosas ya habló Swift en A Tale of a Tub, cuando los hermanos Pedro, Pablo y Martín quieren alterar el testamento del padre que les obligaba a mantener su chaqueta tal como la heredaron:

A while after, there came up all in fashion a pretty sort of flame-coloured satin for linings, and the mercer brought a pattern of it immediately to our three gentlemen.  “An please your worships,” said he, “my Lord C--- and Sir J. W. had linings out of this very piece last night; it takes wonderfully, and I shall not have a remnant left enough to make my wife a pin-cushion by to-morrow morning at ten o’clock.”  Upon this they fell again to rummage the will, because the present case also required a positive precept, the lining being held by orthodox writers to be of the essence of the coat.  After long search they could fix upon nothing to the matter in hand, except a short advice in their father’s will to take care of fire and put out their candles before they went to sleep .  This, though a good deal for the purpose, and helping very far towards self-conviction, yet not seeming wholly of force to establish a command, and being resolved to avoid farther scruple, as well as future occasion for scandal, says he that was the scholar, “I remember to have read in wills of a codicil annexed, which is indeed a part of the will, and what it contains hath equal authority with the rest.  Now I have been considering of this same will here before us, and I cannot reckon it to be complete for want of such a codicil.  I will therefore fasten one in its proper place very dexterously.  I have had it by me some time; it was written by a dog-keeper of my grandfather’s, and talks a great deal, as good luck would have it, of this very flame-coloured satin.”  The project was immediately approved by the other two; an old parchment scroll was tagged on according to art, in the form of a codicil annexed, and the satin bought and worn.

De esto también podríamos hacer una interpretación evolutiva.

Una incongruencia (más) del PP

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